Por: Sr. Luis Eduardo Valdés.
Recuerde que El artículo 51 del Decreto 2649 de 1993, ha sido modificado quedando así:Artículo 51º. Ajuste de la unidad de medida. Los estados financieros no deben ajustarse para reconocer el efecto de la inflación. Los activos y pasivos representados en otras monedas, deben ser reexpresados en la moneda funcional, utilizando la tasa de cambio vigente en la fecha de cierre, con cargo o abono a gastos o ingresos financieros según el caso, salvo cuando deba capitalizarse. Normas especiales pueden autorizar o exigir que previamente tales elementos sean expresados en una moneda patrón, como, por ejemplo, el dólar de los Estados Unidos de América. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, se entiende por tasa de cambio vigente la tasa representativa del mercado certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.Cuando se trate de partidas expresadas en Unidades de Valor Real, UVR, o sobre las cuales se tenga pactado un reajuste de su valor, el ajuste de la unidad de medida se efectuará con base en la cotización de la UVR o en el pacto de reajuste, con cargo o abono a gastos o ingresos financieros según el caso, salvo cuando deba capitalizarse.PARÁGRAFO.- Los ajustes por inflación contables acumulados en los activos monetarios, pasivos no monetarios y en cuentas de orden no monetarias, harán parte del saldo de sus respectivas cuentas para todos los efectos contables.PARÁGRAFO TRANSITORIO.- Los ajustes integrales por inflación aplicados por los entes económicos en lo corrido del año 2007, deberán revertirse. Si requiere ampliación de esta información, solicite ayuda a través de nuestra línea de Servicio Oportuno de Soporte.